PROYECTO DE LEY
El
Senado y la Cámara
de Diputados de la Provincia
de Buenos Aires
Sancionan
con fuerza de
LEY
Artículo 1°- Modificase el artículo 32
del Código Electoral de la
Provincia de Buenos Aires, Ley 11.733 (T. O. por Decreto
8.522/86 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 32.- Los
partidos o agrupaciones políticas para actuar en la Provincia deberán pedir
a la Junta Electoral
su reconocimiento en carácter de tales, y presentar los siguientes recaudos:
a)
Copia
del acta de constitución o de reorganización del partido, en su caso.
b)
Copia
de la carta orgánica o del estatuto aprobado en asamblea partidaria.
c)
Copia
del acta de designación y renovación de sus autoridades directivas.
d)
Copia
del acta de nombramiento de los apoderados generales ante la Junta Electoral.
e)
Copia
del programa aprobado por las autoridades partidarias.
Las agrupaciones políticas
deberán dar cumplimiento a las disposiciones anteriores antes de los sesenta
(60) días de cada elección.
Cumplidos los requisitos
que anteceden, la Junta Electoral
deberá expedirse dentro del término de treinta (30) días acordando o denegando
la personería.
Otorgada la personería a
un partido político, la
Junta Electoral oficializará sus listas de candidatos/as
conforme a las disposiciones legales pertinentes, las que deberán tener un
mínimo del cincuenta (50) por ciento
del género femenino y de igual porcentaje de género masculino, de los candidatos/as a los cargos a
elegir, en todas las categorías y en proporciones con posibilidad de resultar
electos. Este porcentaje será
aplicable a la totalidad de la lista y deberán candidatos y candidatas
alternarse por géneros. No se oficializará ninguna lista que no cumpla
estos requisitos.
Los partidos presentarán juntamente con la solicitud de oficialización de listas, datos de filiación completos de sus candidatos y el último domicilio electoral”. Los partidos presentarán, juntamente con el pedido de oficialización de listas, datos de filiación completos de sus candidatos y el último domicilio electoral.
Los partidos presentarán juntamente con la solicitud de oficialización de listas, datos de filiación completos de sus candidatos y el último domicilio electoral”. Los partidos presentarán, juntamente con el pedido de oficialización de listas, datos de filiación completos de sus candidatos y el último domicilio electoral.
Artículo 2°- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Traemos
a consideración de esta Honorable Cámara de Diputados el presente proyecto de
Ley que propicia el establecimiento de la paridad por géneros en las listas de
candidatos/as para cargos electivos en la provincia de Buenos Aires. Esta
iniciativa busca dar un paso más, en lo que respecta a la igualdad de géneros,
específicamente en cuanto a la participación de las mujeres en los ámbitos
políticos.
Sabemos
que históricamente la mujer como género ha sido apartada de los ámbitos
públicos; la contraposición representada en el binomio público-privado, como
reflejo de un orden social que sitúa claramente al varón en el espacio público,-
donde entre otras cuestiones se debaten los temas políticos-, y sitúa a la
mujer en el espacio privado, -donde se resuelven las cuestiones familiares-; se
manifiesta claramente en la arena política. El armado de las listas para cargos
electivos puede ser un fiel ejemplo de ello.
En
este sentido, al género femenino le será necesario desandar un camino ya dado,
generando espacios de participación política y social, que le permitan
incluirse en las discusiones de los asuntos públicos. Así, las mujeres en
nuestro país y específicamente en nuestra provincia han llevado adelante una
larga lucha en pos del reconocimiento de sus derechos civiles y políticos. Claros
ejemplos de ellos son: el voto femenino, el reconocimiento de la capacidad
civil de las mujeres, la ley de divorcio, el cupo femenino para cargos
electivos, la ley de violencia de género, entre otros. Sin embargo aún quedan
cuestiones pendientes a fin de lograr la paridad real de los géneros. Uno de
los aspectos que falta profundizar es la paridad en cuanto a la participación
política. En este sentido la ley que estableció el cupo femenino para cargos
electivos en la provincia de Buenos Aires, lo hizo estableciendo el porcentaje
del 30%. Si bien el espíritu de ley fue instituir este porcentaje como un piso
para la participación de las mujeres, en la realidad funciona la mayoría de las
veces como un techo, dado que no se ven mujeres con una participación
mayoritaria a ese 30% en las listas para cargos electivos. Asimismo, en cuanto
al cumplimiento del cupo, en lo que respecta a la disposición de las listas, se
ven en los armados cierta discrecionalidad que lleva a que –mayoritariamente y
salvo casos de extrema referencia política – el género femenino ocupe el último
lugar de tres.
Este
proyecto busca generar la paridad en el armado de las listas, estableciendo el
cupo del 50% para las mujeres, y estableciendo el armado de las mismas con el
sistema de cremalleras, que implica el intercalado de géneros.
En
este sentido, buscamos en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, receptar los tratados
internacionales en materia de no discriminación contra las mujeres, como el
caso de la CEDAW ,
Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la
mujer, aprobada por la
Organización de Naciones Unidas, en el año 1979, ratificada
por nuestro país por la ley 23.179, en el año 1985. Dicha Convención, con
status constitucional, recomienda a los estados partes generar normas de
discriminación positiva, en pos de eliminar la discriminación de las mujeres;
en este sentido proponemos el presente proyecto.
Por
los motivos expuestos solicito a las señoras diputadas y a los señores
diputados acompañen el presente proyecto de ley.-
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