Mujeres Provincia de Buenos Aires, conjuntamente con el Foro de Mujeres de Iberoamerica, Foro Mujeres UnaSur, Asociación Civil CodoACodo, han participado en el Proyecto de Ley de Paridad

jueves, 20 de octubre de 2016

ART. 16 y 17 y modificatorias PARIDAD

Art. 16.Sustituyese el artículo 60 bis del Código Electoral Nacional (ley 19.945, t. o. por decreto 2.135/83 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 60 bis: Requisitos para la oficialización de las listas. Las listas de candidatos a senadores y diputados nacionales, parlamentarios del Mercosur y convencionales constituyentes, deben conformarse con candidatos de diferente género de manera intercalada desde el primer candidato hasta el último suplente, de modo tal que no haya dos del mismo género consecutivos.
 Las agrupaciones políticas que hayan alcanzado en las elecciones primarias el uno y medio por ciento (1,5 %) de los votos afirmativos válidamente emitidos en el distrito de que se trate deberán presentar una (1) sola lista por categoría, no admitiéndose la coexistencia de listas aunque sean idénticas entre las alianzas y los partidos que las integran.
Los candidatos que participen de la elección deben hacerlo para una (1) sola categoría de cargos electivos.
No se admitirá la participación de un mismo candidato en forma simultánea en una (1) categoría de cargos nacional y provincial o municipal.
Los candidatos pueden figurar en las listas con el nombre, apodo o seudónimo con el cual son conocidos.
Las agrupaciones políticas deberán presentar, juntamente con el pedido de oficialización de listas, los datos de filiación completos de sus candidatos, el último domicilio electoral y una declaración jurada suscrita individualmente por cada uno de los candidatos, donde se manifieste no estar comprendido en ninguna de las inhabilidades previstas en la Constitución Nacional, en este código, en la ley 23.298 y sus modificatorias, en la ley 26.215 y sus modificatorias y en el Protocolo Constitutivo del Parlamento del Mercosur.
Asimismo, incluirá la manifestación de no presentarse simultáneamente para ninguna otra candidatura, nacional, provincial o municipal, en cuyo caso se practicará la intimación prevista en el artículo 63 ter de este código, sin perjuicio de las demás responsabilidades personales que podría corresponderle por omisión o falsedad en la declaración jurada.
No será oficializada ninguna lista que no cumpla estos requisitos, ni que incluya candidatos que no hayan resultado electos en las elecciones primarias por la misma agrupación y por la misma categoría por la que se presentan, excepto en el caso de la candidatura de vicepresidente de la Nación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 44 bis de la ley 26.571 y sus modificatorias, y en el caso de la renuncia, fallecimiento o incapacidad del candidato presidencial de la agrupación de acuerdo con lo establecido en el artículo 61.
Art. 17. – Sustituyese el artículo 61 del Código Electoral Nacional (ley 19.945, t. o. por decreto 2.135/83 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 61: Resolución judicial.
Dentro de los cinco (5) días subsiguientes, el juez dictará resolución, con expresión concreta y precisa de los hechos que la fundamentan, respecto de la calidad de los candidatos.
La misma será apelable dentro de las cuarenta y ocho (48) horas ante la Cámara Nacional Electoral, la que resolverá en el plazo de setenta y dos (72) horas por decisión fundada.
Si por sentencia firme se estableciera que algún candidato no reúne las calidades necesarias, se correrá el orden de lista de los titulares y se completará con el primer suplente, trasladándose también el orden de ésta; y la agrupación política a la que pertenezca podrá registrar otro suplente en el último lugar de la lista en el término de cuarenta y ocho (48) horas a contar de aquella resolución, respetando la alternancia de género establecida en el artículo 60 bis de este código.
En la misma forma, se sustanciarán las nuevas sustituciones. Si la lista de candidatos no cumpliera con la integración de género establecida en el artículo 60 bis de este código, el juez electoral procederá a ordenarla de oficio.
En caso de renuncia, fallecimiento o incapacidad sobreviniente, el candidato presidencial será reemplazado por el candidato a vicepresidente.
En caso de vacancia del vicepresidente, la agrupación política que lo haya registrado deberá proceder a su reemplazo en el término de tres (3) días.
Tal designación será efectuada por el candidato a presidente de la Nación, de conformidad a lo previsto por el artículo 44 bis de la ley 26.571 y sus modificatorias.
En caso de fallecimiento o incapacidad sobreviniente, en forma simultánea, de los candidatos a presidente y a vicepresidente de la Nación, la agrupación política que los haya registrado deberá proceder a sus reemplazos en el término de tres (3) días.
Todas las resoluciones se notificarán electrónicamente, quedando firmes después de las cuarenta y ocho (48) horas de notificadas.

Una vez firme la sentencia de oficialización de la lista, ésta será comunicada por el juez a la junta electoral, dentro de las veinticuatro (24) horas o inmediatamente de constituida la misma, en su caso.

No hay comentarios: