Mujeres Provincia de Buenos Aires, conjuntamente con el Foro de Mujeres de Iberoamerica, Foro Mujeres UnaSur, Asociación Civil CodoACodo, han participado en el Proyecto de Ley de Paridad

martes, 15 de septiembre de 2015

Rigoberta Menchú, huésped de honor de la ciudad

La activista de Derechos Humanos y Premio Nobel de la Paz fue declarada así por la Legislatura, a instancias de un proyecto presentado por el legislador y candidato al Parlasur Jorge Taiana.

14 de septiembre de 2015

El diputado de la Ciudad y actual candidato al Parlasur Jorge Taiana distinguió este lunes como Huésped de Honor a la activista de Derechos Humanos y Premio Nobel de la Paz Rigoberta Menchú.
Durante la ceremonia de entrega del diploma y medalla que acredita el título de Huésped de Honor, Taiana recordó que con Rigoberta se conocen hace más de 20 años cuando el excanciller se desempeñaba como embajador en Guatemala y señaló que "Rigoberta ha honrado y sigue honrando el premio nobel que recibió en 1992 porque es una luchadora incansable de los derechos humanos y una líder de las luchas reivindicativas de los pueblos indígenas y campesinos, lo que le valió la persecución política y el exilio durante mucho tiempo".
Por su parte, Rigoberta Menchu agradeció el reconocimiento y felicitó a Taiana por su candidatura al Parlamento del Mercosur. Al tiempo que,Taiana y Menchú acordaron realizar acciones conjuntas para fortalecer los procesos de democracia, soberanía y paz regional, a través de organismos como la CELAC y el UNASUR.
La legisladora María Rachid, coautora del proyecto junto a Taiana, también participó de la ceremonia de reconocimiento y destacó: “Es un honor para mi haber podido compartir la propuesta del diputado Jorge Taiana para que la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires declare visitante ilustre a Rigoberta Menchu, una incansable luchadora por los derechos humanos de todas y todos en la región y en el mundo".

jueves, 3 de septiembre de 2015

MUJERES Provincia de Buenos Aires

MUJERES por la PARIDAD de GENERO




"...CUANDO LAS 
LUCHAS SE REALIZAN DESDE LAS CONVICCIONES, ESTAS LUCHAS NO SE PIERDEN...
 EN EL TIEMPO SE LOGRAN... " 

Scioli firmó compromisos para impulsar políticas de igualdad de género ante 3.000 mujeres de todo el país

La jerarquización del Consejo Nacional de las Mujeres, más lactarios y guarderías en el Estado y una pensión para hijas e hijos de víctimas de femicidios, fueron parte del compromiso que firmó el candidato a presidente de la Nación por el FpV.


La jerarquización del Consejo Nacional de las Mujeres, más lactarios y guarderías en el Estado y una pensión para hijas e hijos de víctimas de femicidios, fueron parte del compromiso que firmó hoy, ante 3.000 mujeres de todo el país, el candidato a presidente de la Nación por el FpV y gobernador bonaerense, Daniel Scioli.
"Esta agenda por la igualdad con la que hoy me comprometo la elaboramos con ustedes", dijo el candidato presidencial luego de firmar el acta compromiso por el derecho a la igualdad que presentó hoy en un acto realizado en un hotel de la Ciudad de Buenos Aires.

También firmó allí los cinco puntos del compromiso impulsado por el colectivo Ni Una Menos que gestó una multitudinaria marcha el último 3 de junio pasado en todo el país contra los femicidios, dirigida a los candidatos a la presidencia de la Nación para que apliquen política públicas preventivas y de asistencia a víctimas.  "Las compañeras trabajan a la par nuestra o más y deben percibir igual remuneración por igual tarea y acceder a espacios de jerarquía laboral y gremial", y para eso "las madres deben trabajar en libertad", dijo Scioli.
Para lograrlo anunció que de llegar a la presidencia impulsará que "en todos los organismos públicos existan Lactarios y que los jardines maternales se universalicen, para que quienes los necesiten, reciban la respuesta del Estado".
Además, se comprometió a jerarquizar el Consejo Nacional de las Mujeres que ahora es parte de la estructura del Ministerio de Desarrollo Social, proponiendo que "dependa directamente de Presidencia y que todas las mujeres argentinas estén representadas en el Gabinete Nacional".
Sobre la violencia de género, Scioli aseguró que creará "una pensión para hijos e hijas de madres víctimas de femicidio"y que también se ampliará la contención judicial para las víctimas y el establecimiento de sanciones ante el acoso sexual laboral.

El candidato a la presidencia del FpV incluyó en sus propuestas la tipificación y sanción de los actos de discriminación por motivos de género.

"Asumo el desafío de continuar con la construcción de un poder equitativo, con mujeres en nuestros gobiernos, nuestros partidos y nuestra vida política. Debemos construir una participación política y una representación equilibrada", dice parte del texto que firmó el funcionario.

Scioli reconoció la tarea social de su esposa, Karina Rabolini que lo acompañó en el escenario, como también de las ministras de su Gabinete Cristina Álvarez Rodríguez, Silvina Batakis y Nora de Lucía.


"Ellas ocupan cargos en mi gobierno en áreas de política, economía y educación. Tengo plena confianza en las mujeres. Es una mujer,además, Cristina Fernández de Kirchner, la conductora de nuestro proyecto político", resaltó.
Un plan de sostenimiento de la crianza y un programa para que el cuidado de las y los hijos sea compartida, son parte del programa de igualdad y equidad de género presentado hoy y que esta incluida en el acta firmada por Scioli.
Durante el encuentro, del cual participaron mujeres de distintos puntos de Buenos Aires y otras provincias, Scioli ponderó la legislación nacional y bonaerense que logró avances en materia de igual de género.
Antes de la firma del compromiso público , la ministra bonaerense de Gobierno, titular del Consejo Provincial de las Mujeres y candidata a diputada nacional. Álvarez Rodríguez, destacó "el trabajo y el compromiso de Daniel, porque la victoria de las mujeres, es la victoria de la igualdad".
A su turno, el ministro de Economía de la Nación y precandidato a diputado nacional, Axel Kicillof hizo un análisis de las políticas públicas que se vienen aplicando en el país por la igualdad entre hombres y mujeres.
En cuanto al compromiso NiUnaMenos firmado hoy también por Scioli, incluye un Plan Nacional de Acción para la prevención, asistencia y erradicación de la violencia contra las mujeres y el acceso real de las víctimas a la justicia con patrocinio gratuito.
El acta incorpora una unidad federal de registros de femicidios, la profundización de la educación sexual integral y la protección de las víctimas de violencias.
"Me alegra haber compartido con ustedes el camino recorrido en la provincia", dijo Scioli al auditorio femenino que lo aplaudió en varias oportunidades y añadió: "Me entusiasma aún más, saber que vamos a emprender juntos el principio del gran futuro de la Argentina. Para eso, necesitamos de su voto el domingo".
http://www.telam.com.ar/notas/201508/115169-elecciones-2015-frente-para-la-victoria-daniel-scioli-compromisos-politicas-igualdad-de-genero-consejo-nacional-de-las-mujeres.html

sábado, 1 de agosto de 2015

Nuevo Código Civil- Asociaciones Civiles

CAPÍTULO 2 Asociaciones civiles
SECCIÓN 1ª Asociaciones civiles

ARTÍCULO 168.- Objeto. La asociación civil debe tener un objeto que no sea contrario al interés general o al bien común. El interés general se interpreta dentro del respeto a las diversas identidades, creencias y tradiciones, sean culturales, religiosas, artísticas, literarias, sociales, políticas o étnicas que no vulneren los valores constitucionales. No puede perseguir el lucro como fin principal, ni puede tener por fin el lucro para sus miembros o terceros.

ARTÍCULO 169.- Forma del acto constitutivo. El acto constitutivo de la asociación civil debe ser otorgado por instrumento público y ser inscripto en el registro correspondiente una vez otorgada la autorización estatal para funcionar. Hasta la inscripción se aplican las normas de la simple asociación.

ARTÍCULO 170.- Contenido. El acto constitutivo debe contener: a. la identificación de los constituyentes; b. el nombre de la asociación con el aditamento “Asociación Civil” antepuesto o pospuesto; c. el objeto; d. el domicilio social;

LIBRO PRIMERO –
PARTE GENERAL –
TÍTULO II

Persona jurídica 39 ARTS. 171 - 173 Código Civil y Comercial de la Nación en. el plazo de duración o si la asociación es a perpetuidad

ü      f. las causales de disolución;
ü      g. las contribuciones que conforman el patrimonio inicial de la asociación civil y el valor que se les asigna. Los aportes se consideran transferidos en propiedad, si no consta expresamente su aporte de uso y goce;
ü      h. el régimen de administración y representación;
ü      la fecha de cierre del ejercicio económico anual;
ü      j. en su caso, las clases o categorías de asociados, y prerrogativas y deberes de cada una; k. el régimen de ingreso, admisión, renuncia, sanciones disciplinarias, exclusión de asociados y recursos contra las decisiones;
ü      l. los órganos sociales de gobierno, administración y representación. Deben preverse la comisión directiva, las asambleas y el órgano de fiscalización interna, regulándose su composición, requisitos de integración, duración de sus integrantes, competencias, funciones, atribuciones y funcionamiento en cuanto a convocatoria, constitución, deliberación, decisiones y documentación; m. el procedimiento de liquidación; n. el destino de los bienes después de la liquidación, pudiendo atribuirlos a una entidad de bien común, pública o privada, que no tenga fin de lucro y que esté domiciliada en la República.

ARTÍCULO 171.- Administradores. Los integrantes de la comisión directiva deben ser asociados. El derecho de los asociados a participar en la comisión directiva no puede ser restringido abusivamente. El estatuto debe prever los siguientes cargos y, sin perjuicio de la actuación colegiada en el órgano, definir las funciones de cada uno de ellos: presidente, secretario y tesorero. Los demás miembros de la comisión directiva tienen carácter de vocales. A los efectos de esta Sección, se denomina directivos a todos los miembros titulares de la comisión directiva. En el acto constitutivo se debe designar a los integrantes de la primera comisión directiva.
ARTÍCULO 172.- Fiscalización. El estatuto puede prever que la designación de los integrantes del órgano de fiscalización recaiga en personas no asociadas. En el acto constitutivo se debe consignar a los integrantes del primer órgano de fiscalización. La fiscalización privada de la asociación está a cargo de uno o más revisores de cuentas. La comisión revisora de cuentas es obligatoria en las asociaciones con más de cien asociados.

ARTÍCULO 173.- Integrantes del órgano de fiscalización. Los integrantes del órgano de fiscalización no pueden ser al mismo tiempo integrantes de la comisión, ni certificantes de los estados contables de la asociación. Estas incompatibilidades se extienden a los cónyuges, convivientes, parientes, aun por afinidad, en línea recta en todos los grados, y colaterales dentro del cuarto grado. 40Infojus - Sistema Argentino de Información Jurídica ARTS. 174 - 179 En las asociaciones civiles que establezcan la necesidad de una profesión u oficio específico para adquirir la calidad de socio, los integrantes del órgano de fiscalización no necesariamente deben contar con título habilitante. En tales supuestos la comisión fiscalizadora debe contratar profesionales independientes para su asesoramiento.

ARTÍCULO 174.- Contralor estatal. Las asociaciones civiles requieren autorización para funcionar y se encuentran sujetas a contralor permanente de la autoridad competente, nacional o local, según corresponda. ARTÍCULO 175.- Participación en los actos de gobierno. El estatuto puede imponer condiciones para que los asociados participen en los actos de gobierno, tales como antigüedad o pago de cuotas sociales. La cláusula que importe restricción total del ejercicio de los derechos del asociado es de ningún valor.

ARTÍCULO 176.- Cesación en el cargo. Los directivos cesan en sus cargos por muerte, declaración de incapacidad o capacidad restringida, inhabilitación, vencimiento del lapso para el cual fueron designados, renuncia, remoción y cualquier otra causal establecida en el estatuto. El estatuto no puede restringir la remoción ni la renuncia; la cláusula en contrario es de ningún valor. No obstante, la renuncia no puede afectar el funcionamiento de la comisión directiva o la ejecución de actos previamente resueltos por ésta, supuestos en los cuales debe ser rechazada y el renunciante permanecer en el cargo hasta que la asamblea ordinaria se pronuncie. Si no concurren tales circunstancias, la renuncia comunicada por escrito al presidente de la comisión directiva o a quien estatutariamente lo reemplace o a cualquiera de los directivos, se tiene por aceptada si no es expresamente rechazada dentro de los diez días contados desde su recepción.

ARTÍCULO 177.- Extinción de la responsabilidad. La responsabilidad de los directivos se extingue por la aprobación de su gestión, por renuncia o transacción resueltas por la asamblea ordinaria. No se extingue: a. si la responsabilidad deriva de la infracción a normas imperativas; b. si en la asamblea hubo oposición expresa y fundada de asociados con derecho a voto en cantidad no menor al diez por ciento del total. En este caso quienes se opusieron pueden ejercer la acción social de responsabilidad prevista para las sociedades en la ley especial.

ARTÍCULO 178.- Participación en las asambleas. El pago de las cuotas y contribuciones correspondientes al mes inmediato anterior es necesario para participar en las asambleas. En ningún caso puede impedirse la participación del asociado que purgue la mora con antelación al inicio de la asamblea.

ARTÍCULO 179.- Renuncia. El derecho de renunciar a la condición de asociado no puede ser limitado. El renunciante debe en todos los casos las cuotas y contribuciones devengadas hasta la fecha de la notificación de su renuncia.

LIBRO PRIMERO –
PARTE GENERAL
TÍTULO II
Persona jurídica 41 ARTS. 180 - 187 Código Civil y Comercial de la Nación

ARTÍCULO 180.- Exclusión. Los asociados sólo pueden ser excluidos por causas graves previstas en el estatuto. El procedimiento debe asegurar el derecho de defensa del afectado. Si la decisión de exclusión es adoptada por la comisión directiva, el asociado tiene derecho a la revisión por la asamblea que debe convocarse en el menor plazo legal o estatutariamente posible. El incumplimiento de estos requisitos compromete la responsabilidad de la comisión directiva.

ARTÍCULO 181.- Responsabilidad. Los asociados no responden en forma directa ni subsidiaria por las deudas de la asociación civil. Su responsabilidad se limita al cumplimiento de los aportes comprometidos al constituirla o posteriormente y al de las cuotas y contribuciones a que estén obligados.

ARTÍCULO 182.- Intransmisibilidad. La calidad de asociado es intransmisible.

ARTÍCULO 183.- Disolución. Las asociaciones civiles se disuelven por las causales generales de disolución de las personas jurídicas privadas y también por la reducción de su cantidad de asociados a un número inferior al total de miembros titulares y suplentes de su comisión directiva y órgano de fiscalización, si dentro de los seis meses no se restablece ese mínimo.

ARTÍCULO 184.- Liquidador. El liquidador debe ser designado por la asamblea extraordinaria y de acuerdo a lo establecido en el estatuto, excepto en casos especiales en que procede la designación judicial o por la autoridad de contralor. Puede designarse más de uno, estableciéndose su actuación conjunta o como órgano colegiado. La disolución y el nombramiento del liquidador deben inscribirse y publicarse. ARTÍCULO 185.- Procedimiento de liquidación. El procedimiento de liquidación se rige por las disposiciones del estatuto y se lleva a cabo bajo la vigilancia del órgano de fiscalización. Cualquiera sea la causal de disolución, el patrimonio resultante de la liquidación no se distribuye entre los asociados. En todos los casos debe darse el destino previsto en el estatuto y, a falta de previsión, el remanente debe destinarse a otra asociación civil domiciliada en la República de objeto igual o similar a la liquidada.

 ARTÍCULO 186.- Normas supletorias. Se aplican supletoriamente las disposiciones sobre sociedades, en lo pertinente. SECCIÓN 2ª Simples asociaciones

ARTÍCULO 187.- Forma del acto constitutivo. El acto constitutivo de la simple asociación debe ser otorgado por instrumento público o por instrumento privado con firma certificada por escribano público. Al nombre debe agregársele, antepuesto o pospuesto, el aditamento “simple asociación” o “asociación simple”. 42Infojus - Sistema Argentino de Información Jurídica ARTS. 188 - 194

ARTÍCULO 188.- Ley aplicable. Reenvío. Las simples asociaciones se rigen en cuanto a su acto constitutivo, gobierno, administración, socios, órgano de fiscalización y funcionamiento por lo dispuesto para las asociaciones civiles y las disposiciones especiales de este Capítulo.

ARTÍCULO 189.- Existencia. La simple asociación comienza su existencia como persona jurídica a partir de la fecha del acto constitutivo.

ARTÍCULO 190.- Prescindencia de órgano de fiscalización. Las simples asociaciones con menos de veinte asociados pueden prescindir del órgano de fiscalización; subsiste la obligación de certificación de sus estados contables. Si se prescinde del órgano de fiscalización, todo miembro, aun excluido de la gestión, tiene derecho a informarse sobre el estado de los asuntos y de consultar sus libros y registros. La cláusula en contrario se tiene por no escrita.

ARTÍCULO 191.- Insolvencia. En caso de insuficiencia de los bienes de la asociación simple, el administrador y todo miembro que administra de hecho los asuntos de la asociación es solidariamente responsable de las obligaciones de la simple asociación que resultan de decisiones que han suscripto durante su administración. Los bienes personales de cada una de esas personas no pueden ser afectados al pago de las deudas de la asociación, sino después de haber satisfecho a sus acreedores individuales. ARTÍCULO 192.- Responsabilidad de los miembros. El fundador o asociado que no intervino en la administración de la simple asociación no está obligado por las deudas de ella, sino hasta la concurrencia de la contribución prometida o de las cuotas impagas.

CAPÍTULO 3 Fundaciones
SECCIÓN 1ª
Concepto, objeto, modo de constitución y patrimonio

ARTÍCULO 193.- Concepto. Las fundaciones son personas jurídicas que se constituyen con una finalidad de bien común, sin propósito de lucro, mediante el aporte patrimonial de una o más personas, destinado a hacer posibles sus fines. Para existir como tales requieren necesariamente constituirse mediante instrumento público y solicitar y obtener autorización del Estado para funcionar. Si el fundador es una persona humana, puede disponer su constitución por acto de última voluntad.

ARTÍCULO 194.- Patrimonio inicial. Un patrimonio inicial que posibilite razonablemente el cumplimiento de los fines propuestos estatutariamente es requisito indispensable para obtener la autorización estatal. A estos efectos, además de los bienes donados efectivamente en el acto constitutivo, se tienen en cuenta los que provengan de compromisos de aportes de integración futura, contraídos por los fundadores o terceros.

LIBRO PRIMERO - PARTE GENERAL –

TÍTULO II
Persona jurídica 43 Código Civil y Comercial de la Nación ART. 195 Sin perjuicio de ello, la autoridad de contralor puede resolver favorablemente los pedidos de autorización si de los antecedentes de los fundadores o de los servidores de la voluntad fundacional comprometidos por la entidad a crearse, y además de las características del programa a desarrollar, resulta la aptitud potencial para el cumplimiento de los objetivos previstos en los estatutos.

SECCIÓN 2ª
Constitución y autorización

ARTÍCULO 195.- Acto constitutivo. Estatuto. El acto constitutivo de la fundación debe ser otorgado por el o los fundadores o apoderado con poder especial, si se lo hace por acto entre vivos; o por el autorizado por el juez del sucesorio, si lo es por disposición de última voluntad. El instrumento debe ser presentado ante la autoridad de contralor para su aprobación, y contener: a. los siguientes datos del o de los fundadores: i. cuando se trate de personas humanas, su nombre, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio y número de documento de identidad y, en su caso, el de los apoderados o autorizados; ii. cuando se trate de personas jurídicas, la razón social o denominación y el domicilio, acreditándose la existencia de la entidad fundadora, su inscripción registral y la representación de quienes comparecen por ella; En cualquier caso, cuando se invoca mandato debe dejarse constancia del documento que lo acredita; b. nombre y domicilio de la fundación; c. designación del objeto, que debe ser preciso y determinado; d. patrimonio inicial, integración y recursos futuros, lo que debe ser expresado en moneda nacional; e. plazo de duración; f. organización del consejo de administración, duración de los cargos, régimen de reuniones y procedimiento para la designación de sus miembros; g. cláusulas atinentes al funcionamiento de la entidad; h. procedimiento y régimen para la reforma del estatuto; i. fecha del cierre del ejercicio anual; j. cláusulas de disolución y procedimiento atinentes a la liquidación y destino de los bienes; k. plan trienal de acción. En el mismo instrumento se deben designar los integrantes del primer consejo de administración y las personas facultadas para gestionar la autorización para funcionar. 44 ARTS. 196 - 202 Infojus - Sistema Argentino de Información Jurídica

ARTÍCULO 196.- Aportes. El dinero en efectivo o los títulos valores que integran el patrimonio inicial deben ser depositados durante el trámite de autorización en el banco habilitado por la autoridad de contralor de la jurisdicción en que se constituye la fundación. Los aportes no dinerarios deben constar en un inventario con sus respectivas valuaciones, suscripto por contador público nacional.

ARTÍCULO 197.- Promesas de donación. Las promesas de donación hechas por los fundadores en el acto constitutivo son irrevocables a partir de la resolución de la autoridad de contralor que autorice a la entidad para funcionar como persona jurídica. Si el fundador fallece después de firmar el acto constitutivo, las promesas de donación no podrán ser revocadas por sus herederos, a partir de la presentación a la autoridad de contralor solicitando la autorización para funcionar como persona jurídica.

ARTÍCULO 198.- Cumplimiento de las promesas. La fundación constituida tiene todas las acciones legales para demandar por el cumplimiento de las promesas de donación hechas a su favor por el fundador o por terceros, no siéndoles oponible la defensa vinculada a la revocación hecha antes de la aceptación, ni la relativa al objeto de la donación si constituye todo el patrimonio del donante o una parte indivisa de él, o si el donante no tenía la titularidad dominial de lo comprometido.

ARTÍCULO 199.- Planes de acción. Con la solicitud de otorgamiento de personería jurídica deben acompañarse los planes que proyecta ejecutar la entidad en el primer trienio, con indicación precisa de la naturaleza, características y desarrollo de las actividades necesarias para su cumplimiento, como también las bases presupuestarias para su realización. Cumplido el plazo, se debe proponer lo inherente al trienio subsiguiente, con idénticas exigencias.

ARTÍCULO 200.- Responsabilidad de los fundadores y administradores durante la etapa de gestación. Los fundadores y administradores de la fundación son solidariamente responsables frente a terceros por las obligaciones contraídas hasta el momento en que se obtiene la autorización para funcionar. Los bienes personales de cada uno de ellos pueden ser afectados al pago de esas deudas sólo después de haber sido satisfechos sus acreedores individuales.

SECCIÓN 3ª
Gobierno y administración

ARTÍCULO 201.- Consejo de administración. El gobierno y administración de las fundaciones está a cargo de un consejo de administración, integrado por un mínimo de tres personas humanas. Tiene todas las facultades necesarias para el cumplimiento del objeto de la fundación, dentro de las condiciones que establezca el estatuto. ARTÍCULO 202.- Derecho de los fundadores. Los fundadores pueden reservarse por disposición expresa del estatuto la facultad de ocupar cargos en el consejo de administración, así como también la de designar los consejeros cuando se produzca el vencimiento de los plazos de designación o la vacancia de alguno de ellos. LIBRO PRIMERO - PARTE GENERAL - TÍTULO II - Persona jurídica 45Código Civil y Comercial de la Nación ARTS. 203 - 209

ARTÍCULO 203.- Designación de los consejeros. La designación de los integrantes del consejo de administración puede además ser conferida a instituciones públicas y a entidades privadas sin fines de lucro.

ARTÍCULO 204.- Carácter de los consejeros. Los miembros del consejo de administración pueden ser permanentes o temporarios. El estatuto puede establecer que determinadas decisiones requieran siempre el voto favorable de los primeros, como que también quede reservada a éstos la designación de los segundos.

ARTÍCULO 205.- Comité ejecutivo. El estatuto puede prever la delegación de facultades de administración y gobierno a favor de un comité ejecutivo integrado por miembros del consejo de administración o por terceros, el cual debe ejercer sus funciones entre los períodos de reunión del consejo, y con rendición de cuentas a él. Puede también delegar facultades ejecutivas en una o más personas humanas, sean o no miembros del consejo de administración. De acuerdo con la entidad de las labores encomendadas, el estatuto puede prever alguna forma de retribución pecuniaria a favor de los miembros del comité ejecutivo.

ARTÍCULO 206.- Carácter honorario del cargo. Los miembros del consejo de administración no pueden recibir retribuciones por el ejercicio de su cargo, excepto el reembolso de gastos, siendo su cometido de carácter honorario.

ARTÍCULO 207.- Reuniones, convocatorias, mayorías, decisiones y actas. El estatuto debe prever el régimen de reuniones ordinarias y extraordinarias del consejo de administración, y en su caso, del comité ejecutivo si es pluripersonal, así como el procedimiento de convocatoria. El quórum debe ser el de la mitad más uno de sus integrantes. Debe labrarse en libro especial acta de las deliberaciones de los entes mencionados, en la que se resuma lo que resulte de cada convocatoria con todos los detalles más relevantes de lo actuado. Las decisiones se toman por mayoría absoluta de votos de los miembros presentes, excepto que la ley o el estatuto requieran mayorías calificadas. En caso de empate, el presidente del consejo de administración o del comité ejecutivo tiene doble voto.

ARTÍCULO 208.- Quórum especial. Las mayorías establecidas en el artículo 207 no se requieren para la designación de nuevos integrantes del consejo de administración cuando su concurrencia se ha tornado imposible.

ARTÍCULO 209.- Remoción del consejo de administración. Los miembros del consejo de administración pueden ser removidos con el voto de por lo menos las dos terceras partes de los integrantes del cuerpo. El estatuto puede prever la caducidad automática de los mandatos por ausencias injustificadas y reiteradas a las reuniones del consejo. 46 ARTS. 210 - 215 Infojus - Sistema Argentino de Información Jurídica

ARTÍCULO 210.- Acefalía del consejo de administración. Cuando existan cargos vacantes en el consejo de administración en grado tal que su funcionamiento se torne imposible, y no pueda tener lugar la designación de nuevos miembros conforme al estatuto, o éstos rehúsen aceptar los cargos, la autoridad de contralor debe proceder a reorganizar la administración de la fundación, a designar sus nuevas autoridades, y a modificar el estatuto en las partes pertinentes.

ARTÍCULO 211.- Derechos y obligaciones de los integrantes del consejo de administración. Los integrantes del consejo de administración se rigen, respecto de sus derechos y obligaciones, por la ley, por las normas reglamentarias en vigor, por los estatutos, y, subsidiariamente, por las reglas del mandato. En caso de violación por su parte de normas legales, reglamentarias o estatutarias, son pasibles de la acción por responsabilidad que pueden promover tanto la fundación como la autoridad de contralor, sin perjuicio de las sanciones de índole administrativa y las medidas que esta última pueda adoptar respecto de la fundación y de los integrantes del consejo.

ARTÍCULO 212.- Contrato con el fundador o sus herederos. Todo contrato entre la fundación y los fundadores o sus herederos, con excepción de las donaciones que éstos hacen a aquélla, debe ser sometido a la aprobación de la autoridad de contralor, y es ineficaz de pleno derecho sin esa aprobación. Esta norma se aplica a toda resolución del consejo de administración que directa o indirectamente origina en favor del fundador o sus herederos un beneficio que no está previsto en el estatuto.

ARTÍCULO 213.- Destino de los ingresos. Las fundaciones deben destinar la mayor parte de sus ingresos al cumplimiento de sus fines. La acumulación de fondos debe llevarse a cabo únicamente con objetos precisos, tales como la formación de un capital suficiente para el cumplimiento de programas futuros de mayor envergadura, siempre relacionados al objeto estatutariamente previsto. En estos casos debe informarse a la autoridad de contralor, en forma clara y concreta, sobre esos objetivos buscados y la factibilidad material de su cumplimiento. De igual manera, las fundaciones deben informar de inmediato a la autoridad de contralor la realización de gastos que importen una disminución apreciable de su patrimonio.

SECCIÓN 4ª
Información y contralor

ARTÍCULO 214.- Deber de información. Las fundaciones deben proporcionar a la autoridad de contralor de su jurisdicción toda la información que ella les requiera.

ARTÍCULO 215.- Colaboración de las reparticiones oficiales. Las reparticiones oficiales deben suministrar directamente a la autoridad de contralor la información y asesoramiento que ésta les requiera para una mejor apreciación de los programas proyectados por las fundaciones.

LIBRO PRIMERO –
PARTE GENERAL –
TÍTULO II –
Persona jurídica 47Código Civil y Comercial de la Nación ARTS. 216 - 221 SECCIÓN 5ª Reforma del estatuto y disolución

ARTÍCULO 216.- Mayoría necesaria. Cambio de objeto. Excepto disposición contraria del estatuto, las reformas requieren por lo menos el voto favorable de la mayoría absoluta de los integrantes del consejo de administración y de los dos tercios en los supuestos de modificación del objeto, fusión con entidades similares y disolución. La modificación del objeto sólo es procedente cuando lo establecido por el fundador ha llegado a ser de cumplimiento imposible.

ARTÍCULO 217.- Destino de los bienes. En caso de disolución, el remanente de los bienes debe destinarse a una entidad de carácter público o a una persona jurídica de carácter privado cuyo objeto sea de utilidad pública o de bien común, que no tenga fin de lucro y que esté domiciliada en la República. Esta disposición no se aplica a las fundaciones extranjeras. Las decisiones que se adopten en lo relativo al traspaso del remanente de los bienes requieren la previa aprobación de la autoridad de contralor.

ARTÍCULO 218.- Revocación de las donaciones. La reforma del estatuto o la disolución y traspaso de los bienes de la fundación, motivados por cambios en las circunstancias que hayan tornado imposible el cumplimiento de su objeto conforme a lo previsto al tiempo de la creación del ente y del otorgamiento de su personería jurídica, no da lugar a la acción de revocación de las donaciones por parte de los donantes o sus herederos, a menos que en el acto de celebración de tales donaciones se haya establecido expresamente como condición resolutoria el cambio de objeto.
SECCIÓN 6ª
Fundaciones creadas por disposición testamentaria

ARTÍCULO 219.- Intervención del Ministerio Público. Si el testador dispone de bienes con destino a la creación de una fundación, incumbe al Ministerio Público asegurar la efectividad de su propósito, en forma coadyuvante con los herederos y el albacea testamentario, si lo hubiera.

ARTÍCULO 220.- Facultades del juez. Si los herederos no se ponen de acuerdo entre sí o con el albacea en la redacción del estatuto y del acta constitutiva, las diferencias son resueltas por el juez de la sucesión, previa vista al Ministerio Público y a la autoridad de contralor.
SECCIÓN 7ª
Autoridad de contralor
ARTÍCULO 221.- Atribuciones. La autoridad de contralor aprueba los estatutos de la fundación y su reforma; fiscaliza su funcionamiento y el cumplimiento de las disposiciones legales y estatutarias a que se halla sujeta, incluso la disolución y liquidación. 48 ARTS. 222 - 224 Infojus - Sistema Argentino de Información Jurídica

ARTÍCULO 222.- Otras facultades. Además de las atribuciones señaladas en otras disposiciones de este Código, corresponde a la autoridad de contralor: a. solicitar de las autoridades judiciales la designación de administradores interinos de las fundaciones cuando no se llenan las vacantes de sus órganos de gobierno con perjuicio del desenvolvimiento normal de la entidad o cuando carecen temporariamente de tales órganos; b. suspender, en caso de urgencia, el cumplimiento de las deliberaciones o resoluciones contrarias a las leyes o los estatutos, y solicitar a las autoridades judiciales la nulidad de esos actos; c. solicitar a las autoridades la suspensión o remoción de los administradores que hubieran violado los deberes de su cargo, y la designación de administradores provisorios; d. convocar al consejo de administración a petición de alguno de sus miembros, o cuando se compruebe la existencia de irregularidades graves.

ARTÍCULO 223.- Cambio de objeto, fusión y coordinación de actividades. Corresponde también a la autoridad de contralor: a. fijar el nuevo objeto de la fundación cuando el establecido por el o los fundadores es de cumplimiento imposible o ha desaparecido, procurando respetar en la mayor medida posible la voluntad de aquéllos. En tal caso, tiene las atribuciones necesarias para modificar los estatutos de conformidad con ese cambio; b. disponer la fusión o coordinación de actividades de dos o más fundaciones cuando se den las circunstancias señaladas en el inciso a) de este artículo, o cuando la multiplicidad de fundaciones de objeto análogo hacen aconsejable la medida para su mejor desenvolvimiento y sea manifiesto el mayor beneficio público.
ARTÍCULO 224.- Recursos. Las decisiones administrativas que denieguen la autorización para la constitución de la fundación o retiren la personería jurídica acordada pueden recurrirse judicialmente en los casos de ilegitimidad y arbitrariedad. Igual recurso cabe si se trata de fundación extranjera y se deniegue la aprobación requerida por ella o, habiendo sido concedida, sea luego revocada. El recurso debe sustanciar con arreglo al trámite más breve que rija en la jurisdicción que corresponda, por ante el tribunal de apelación con competencia en lo civil, correspondiente al domicilio de la fundación. Los órganos de la fundación pueden deducir igual recurso contra las resoluciones que dicte la autoridad de contralor en la situación prevista en el inciso b) del artículo 223.


Los once principales cambios del nuevo Código Civil y Comercial

La sanción del nuevo Código Civil y Comercial es uno de los grandes hitos jurídicos de los últimos tiempos. Sancionado por el Congreso el 1 de octubre, y promulgado seis días después, el nuevo cuerpo normativo tiene 2671 artículos que reemplazarán a los 4500 que estuvieron vigentes desde 1869. Acá te contamos los principales cambios en sólo 11 puntos.

1. Adopción. El nuevo Código simplifica el régimen jurídico de la adopción, protegiendo el interés del niño por sobre el de los adultos, y agiliza el procedimiento mediante la incorporación de plazos reducidos y razonables. En ese sentido, se establece un plazo máximo de 90 días para que el juez decida sobre la situación de adoptabilidad del niño, y se admiten tanto la adopción conjunta como la unilateral. Además se incorpora el derecho del niño y del adolescente a ser oído y a que su opinión sea tenida en cuenta según su edad y grado de madurez; a la identidad, a conocer sus orígenes y a la preservación de los vínculos fraternos.
2. Defensa del Consumidor. El Código regula el contrato de consumo e introduce pautas de interpretación, tanto de las normas como de las disposiciones contractuales, que favorecen a los consumidores, así como el deber de trato digno y no discriminatorio y la defensa contra las prácticas abusivas por parte de quienes tienen una posición dominante en el mercado. Con ello se brinda mayor seguridad jurídica y se garantiza de mejor manera la defensa de los ciudadanos como consumidores, derechos que se encuentran protegidos por un paquete de leyes sancionado con anterioridad por el Parlamento.
3. Matrimonio. El nuevo cuerpo normativo no realiza distinciones entre varón y mujer a los efectos de definir quiénes pueden unirse en matrimonio, manteniendo así el gran avance logrado con la sanción de la Ley N° 26.618, de Matrimonio Igualitario.
4. Régimen patrimonial del matrimonio. Otra novedad significativa es la incorporación de la posibilidad de optar entre el régimen de comunidad de ganancias, que era el único existente, y el de separación de bienes, aunque, aun cuando se opte por el régimen de separación de bienes, el inmueble asiento del hogar conyugal queda especialmente protegido al requerir el asentimiento de ambos cónyuges para cualquier acto de disposición.
5. Unión convivencial. Se incorporó la figura de la unión convivencial (concubinato), es decir, la unión de dos personas, del mismo o de diferente sexo, basada en una relación afectiva, que conviven y comparten un proyecto de vida en común, y se prioriza la autonomía de la voluntad de la pareja, la cual mediante ‘pactos de convivencia’ podrá regular diferentes aspectos de su vida en común: económicos, alimentarios y responsabilidades, entre otros. Se establece la protección de la vivienda familiar y, en caso de muerte de uno de los convivientes, se otorga al sobreviviente el derecho de habitación gratuito del hogar que compartían por un plazo de dos años.
6. Divorcio. Se simplifican los trámites para solicitar el divorcio y podrá ser dispuesto a partir de la libre petición de uno o ambos cónyuges, sin requisitos temporales. Además, los cónyuges pueden hacer propuestas y acordar sobre los efectos que tendrá la disolución.
7. Reproducción humana asistida. El nuevo Código Civil y Comercial  incorpora las técnicas de reproducción humana asistida, regulando expresamente el consentimiento previo, informado y libre; los requisitos del procedimiento a emplear, la prevalencia de la voluntad pro creacional y la equiparación de la filiación por ese medio de reproducción humana con la natural y la adoptiva plena.
8. Responsabilidad parental. La ‘patria potestad’ pasa a denominarse ‘responsabilidad parental’ de conformidad con el status jurídico del niño, niña y adolescente como sujeto de derecho. Con el nuevo cuerpo normativo las tareas de cuidado personal que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención.
9. Sucesiones. En materia de sucesiones, se aumenta la porción disponible de la herencia: en caso de tener descendientes, se puede disponer de hasta un tercio del valor de los bienes (en lugar de un quinto) y, si hay ascendientes, se puede disponer de la mitad (en lugar de un tercio). Además el cónyuge mantiene su porción legítima: la mitad y en caso de un heredero con discapacidad, el causante puede disponer que éste reciba, además de la porción disponible, un tercio más del resto de la herencia.
10. Capacidad. En materia de capacidad de ejercicio se incorporan nuevos paradigmas, adecuando el derecho positivo nacional a la Convención Internacional de Protección a las Personas con Discapacidad. Con el nuevo Código la regla pasa a ser la capacidad: es decir que todas las personas son capaces, con lo cual la declaración de incapacidad resulta la última opción legal.
11. Formas modernas de contratación. Otro punto sobresaliente del nuevo Código es la incorporación de modernas formas de contratación a través de contratos como los de arbitraje, agencia, concesión, franquicia, suministro, leasing y fideicomiso, y los celebrados en bolsa o en mercado de valores, entre otros. Con ello se brinda mayor seguridad jurídica, dado que estos contratos se regulan expresamente y en forma sistematizada.
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Ministerio de Justicia y DDHH/RA

CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL

El Código Civil y Comercial de la Nación fue aprobado por ley 26.994. El nuevo cuerpo normativo está conformado por 2671 artículos y entra en vigencia el 1 de agosto de 2015.

martes, 14 de julio de 2015

Conceptos sobre paridad e igualdad de género. Equipo Interdisciplinario de Foros Iberoamericano y Unasur

PARIDAD 

Estrategia Política: Uno de los objetivos fundamentales es el de garantizar la Participación de las Mujeres y Hombres en todos los ámbitos de la sociedad, particularmente en la toma de decisiones.
La Paridad debe ser la apertura de Espacios de Participación Política de las Mujeres, incrementando el acceso en Puestos de Toma de Decisiones.
Hombre=Mujer en Equidad en Cargos Electivos, Cargos Ejecutivos, o sea que sostenga el 50% de la representación Hombre=Mujer

¿Qué es la igualdad de género?
Principio por el cual se reconoce a Mujeres y Hombres donde sus derechos y obligaciones, responsabilidades y oportunidades no dependen de su sexo, quedando eliminada  toda forma de discriminación.
Entendemos que no debe existir ninguna razón que sostenga la teoría que género o sexo debiera tener mejores o peores, mayores o menores oportunidades e la sociedad ya sea económica o política, Igualdad de Hecho y Derechos entre mujeres y hombres. 
Cierto son los avances en estos años de batallas libradas por las Mujeres para lograr el pleno reconocimiento de la igualdad de género; sin embargo, aún existe un largo camino por avanzar ya que persisten desigualdades entre mujeres y hombres no solo en nuestro en el mundo, lo que coloca a las mujeres en condiciones de desventaja frente a los hombres para el desempeño de diversas tareas que pudieran realizar con la misma eficiencia y eficacia que los hombres.
Por lo que se refiere a nuestro país, en materia de igualdad existen mecanismos instituciones promoviendo el Empoderamiento de las Mujeres”
Existen proyectos de ejecución de los instrumentos para avanzar en el cumplimiento del objetivo de lograr una plena igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres,.
Por cierto debemos reconocer que ha habido avances en materia legislativa, pero estos no son suficientes.

  • La Equidad principio ético o de justicia en la Igualdad. 
  • La Equidad nos obliga a las Mujeres a Plantearnos Objetivos, aquellos objetivos que entendemos debemos conseguir para avanzar hacia una sociedad más justa, entonces el concepto de Igualdad tiene legalmente dos vertientes:
  • La Igualdad Formal (ante la ley) 
  • La Igualdad Real es la que estamos proyectando para tener una Sociedad Igualitaria.

 Mirta Praino
Equipos Iterdisciplinarios 
Foro Mujeres Iberoamerica
Foro Mujeres Unasur- 
Observatorio de Genero

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Diferencias entre equidad e igualdad Linea de Trabajo 1 "Sensibilidad de Genero"

Antes d poder hablar de Equidad o de Igualdad parece inevitable hacer una precisión terminológica que puede parecer baladí, pero  que  para  quienes  hablamos de género desde  una y otra orillas del Atlántico, aporta ricos matices en la comprensión de los datos que se conocerán. Este blog, Especialista en Igualdad, se decantó por una sola de ellas. La asociación que nos ampara, Equidad e Igualdad, incluye ambas. En España y los países de la Unión Europea los indicadores, las leyes, la evaluación,  la formación y la producción académica hablan casi exclusivamente de Igualdad, en América latina de Equidad.


¿Cuáles son las diferencias entre esos términos (equidad e igualdad)?

En teoría, Equidad e Igualdad son dos principios estrechamente relacionados, pero distintos. La Equidad introduce un principio ético o de justicia en la Igualdad. La equidad nos obliga a plantearnos los objetivos que debemos conseguir para avanzar hacia una sociedad más justa. Una sociedad que aplique la igualdad de manera absoluta será una sociedad injusta, ya que no tiene en cuenta las diferencias existentes entre personas y grupos. Y, al mismo tiempo, una sociedad donde las personas no se reconocen como iguales, tampoco podrá ser justa. En palabras de la extraordinaria Amelia Valcárcel «la igualdad es ética y la equidad es política».

La igualdad de género es un principio jurídico universal, reconocido en diversos textos internacionales sobre derechos humanos, como la “Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer” (Asamblea General de las Naciones Unidas, 1979, ratificada por España en 1983) o “Conferencias mundiales” monográficas (Nairobi 1985; Beijing 1995), además de un principio fundamental del Derecho Comunitario en la Unión Europea y un principio constitucional. 

El concepto de Igualdad tiene legalmente dos vertientes protegidas por igual: la igualdad formal (o ante la ley) y la igualdad real (que contempla tratar de forma desigual a quienes son desiguales). Siempre que hablemos en este Módulo de Igualdad en el contexto español me referiré por tanto a lo que en Latinoamérica se llama Equidad y en no a un concepto igualitarista, es decir, que hay que ser tratados siempre del mismo modo sin tener en cuenta el punto de partida diferenciado de mujeres y hombres.
El concepto de igualdad de género parte de idea de que todas y todos somos iguales en derechos y oportunidades. La Igualdad es una meta a conseguir.  El problema aquí es que se parte del hecho real (no ideal o de finalidad) de que no tenemos las mismas oportunidades, pues éstas dependen del contexto social, económico, étnico, político y cultural de cada persona.

De acuerdo con el FIDA (International Fund for Agricultural Development, IFAD) por igualdad de género se entiende una situación en la que mujeres y hombres tienen las mismas posibilidades, u oportunidades en la vida, de acceder a recursos y bienes valiosos desde el punto de vista social, y de controlarlos. El objetivo no es tanto que mujeres y hombres sean iguales, sino conseguir que unos y otros tengan las mismas oportunidades en la vida.

Por equidad de género se entiende el trato imparcial entre mujeres y hombres, de acuerdo a sus necesidades respectivas, ya sea con un trato equitativo o con uno diferenciado pero que se considera equivalente en lo que se refiere a los derechos, los beneficios, las obligaciones y las posibilidades. 

En el ámbito del desarrollo, por ejemplo, el objetivo de lograr la equidad de género, a menudo exige la incorporación de medidas específicas para compensar las desventajas históricas y sociales que arrastran las mujeres. Por ejemplo, en algunos institutos políticos se generan las llamadas cuotas de género en la estructura de toma de decisiones, que garantizan un número mínimo de participación de mujeres con lo que se trata promover la participación de éstas y eso no es injusto para otros hombres que también quisieran estar en la estructura de toma de decisiones, sino que obedece a una cuestión de desventaja histórica de las mujeres en la participación política.

La igualdad de género es positiva, pero para que ésta se dé debe haber una equidad de género, teniendo ésta en cuenta como punto de partida las diferencias existentes en los distintos grupos de la sociedad y la creación de condiciones para que estas diferencias no impidan que se tenga acceso a las mismas oportunidades de desarrollo económico, personal, político, etc. Por ejemplo, las diferencias de oportunidades existentes para estudiar entre hombres y mujeres son diferentes en el ámbito rural y el urbano por ser dos contextos muy distintos.

Es por eso que, desde la perspectiva de equidad de género, se deben tomar en cuenta las condiciones diferentes de las que parten mujeres y hombres y plantear opciones para que ambos puedan desarrollarse de igual forma con las mismas oportunidades. Por ejemplo, se debe reconocer que las mujeres hoy por hoy tienen mayores obstáculos para acceder a puestos laborales altos, a un sueldo equivalente al que le pagan a un hombre por hacer el mismo trabajo.

De acuerdo con la ONU, la: “Igualdad entre los géneros implica igualdad en todos los niveles de la educación y en todos los ámbitos de trabajo, el control equitativo de los recursos y una representación igual en la vida pública y política.”

Equidad o Igualdad


Ambas, pues la Igualdad solo como declaración jurídica o Igualdad ante la ley no consigue la Igualdad real y efectiva. Por otro lado, políticas que tiendan únicamente a corregir las desigualdades podrían desembocar en actuaciones tan concretas y delimitadas en el tiempo que el largo plazo y la Igualdad como objetivo quedaran como simple utopía.