Art. 16. –
Sustituyese el
artículo 60 bis del Código Electoral Nacional (ley 19.945, t. o. por decreto
2.135/83 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente
manera:
Artículo 60 bis: Requisitos para
la oficialización de las listas. Las listas de candidatos a senadores y
diputados nacionales, parlamentarios del Mercosur y convencionales
constituyentes, deben conformarse con candidatos de diferente género de manera
intercalada desde el primer candidato hasta el último suplente, de modo tal que
no haya dos del mismo género consecutivos.
Las agrupaciones políticas que hayan alcanzado
en las elecciones primarias el uno y medio por ciento (1,5 %) de los votos
afirmativos válidamente emitidos en el distrito de que se trate deberán
presentar una (1) sola lista por categoría, no admitiéndose la coexistencia de
listas aunque sean idénticas entre las alianzas y los partidos que las
integran.
Los candidatos que participen de
la elección deben hacerlo para una (1) sola categoría de cargos electivos.
No se admitirá la participación
de un mismo candidato en forma simultánea en una (1) categoría de cargos
nacional y provincial o municipal.
Los candidatos pueden figurar en
las listas con el nombre, apodo o seudónimo con el cual son conocidos.
Las agrupaciones políticas
deberán presentar, juntamente con el pedido de oficialización de listas, los
datos de filiación completos de sus candidatos, el último domicilio electoral y
una declaración jurada suscrita individualmente por cada uno de los candidatos,
donde se manifieste no estar comprendido en ninguna de las inhabilidades
previstas en la Constitución Nacional, en este código, en la ley 23.298 y sus
modificatorias, en la ley 26.215 y sus modificatorias y en el Protocolo Constitutivo
del Parlamento del Mercosur.
Asimismo, incluirá la
manifestación de no presentarse simultáneamente para ninguna otra candidatura,
nacional, provincial o municipal, en cuyo caso se practicará la intimación
prevista en el artículo 63 ter de este código, sin perjuicio de las demás
responsabilidades personales que podría corresponderle por omisión o falsedad
en la declaración jurada.
No será oficializada ninguna
lista que no cumpla estos requisitos, ni que incluya candidatos que no hayan
resultado electos en las elecciones primarias por la misma agrupación y por la
misma categoría por la que se presentan, excepto en el caso de la candidatura
de vicepresidente de la Nación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 44
bis de la ley 26.571 y sus modificatorias, y en el caso de la renuncia,
fallecimiento o incapacidad del candidato presidencial de la agrupación de
acuerdo con lo establecido en el artículo 61.
Art. 17. – Sustituyese el artículo 61 del Código Electoral Nacional
(ley 19.945, t. o. por decreto 2.135/83 y sus modificatorias), el que
quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 61: Resolución judicial.
Dentro de los cinco (5) días
subsiguientes, el juez dictará resolución, con expresión concreta y precisa de
los hechos que la fundamentan, respecto de la calidad de los candidatos.
La misma será apelable dentro de
las cuarenta y ocho (48) horas ante la Cámara Nacional Electoral, la que
resolverá en el plazo de setenta y dos (72) horas por decisión fundada.
Si por sentencia firme se
estableciera que algún candidato no reúne las calidades necesarias, se correrá
el orden de lista de los titulares y se completará con el primer suplente,
trasladándose también el orden de ésta; y la agrupación política a la que
pertenezca podrá registrar otro suplente en el último lugar de la lista en el
término de cuarenta y ocho (48) horas a contar de aquella resolución,
respetando la alternancia de género establecida en el artículo 60 bis de este
código.
En la misma forma, se
sustanciarán las nuevas sustituciones. Si la lista de candidatos no cumpliera
con la integración de género establecida en el artículo 60 bis de este código,
el juez electoral procederá a ordenarla de oficio.
En caso de renuncia,
fallecimiento o incapacidad sobreviniente, el candidato presidencial será
reemplazado por el candidato a vicepresidente.
En caso de vacancia del
vicepresidente, la agrupación política que lo haya registrado deberá proceder a
su reemplazo en el término de tres (3) días.
Tal designación será efectuada
por el candidato a presidente de la Nación, de conformidad a lo previsto por el
artículo 44 bis de la ley 26.571 y sus modificatorias.
En caso de fallecimiento o
incapacidad sobreviniente, en forma simultánea, de los candidatos a presidente
y a vicepresidente de la Nación, la agrupación política que los haya registrado
deberá proceder a sus reemplazos en el término de tres (3) días.
Todas las resoluciones se
notificarán electrónicamente, quedando firmes después de las cuarenta y ocho
(48) horas de notificadas.
Una vez firme la sentencia de
oficialización de la lista, ésta será comunicada por el juez a la junta
electoral, dentro de las veinticuatro (24) horas o inmediatamente de
constituida la misma, en su caso.